Ley 2148 (CABA) — Código de Tránsito y Transporte. ARTÍCULOS SELECCIONADOS (no es el código completo) Fuente: https://leyes-ar.com/codigo_de_transito_y_transporte_ciudad_de_buenos_aires/ (espejo del texto vigente; 'Última actualización 22/04/2026') Código completo (PDF, texto no extraíble): https://buenosaires.gob.ar/areas/seguridad_justicia/seguridad_urbana/seguridad_vial/codigo_transito_06.pdf Descargado el: 2026-09-20. Convertido de HTML a texto plano; verificar contra la fuente oficial ante cualquier duda. ====================================================================== Artículo 3.2.7. Conductores principiantes El conductor que obtiene su licencia por primera vez, tanto para motovehículos o para automóviles, tiene la condición de conductor principiante por dos (2) años. La Licencia le es otorgada por el plazo antes referido. Durante los primeros seis (6) meses debe conducir llevando visible en la parte inferior del parabrisas y la luneta del vehículo, un distintivo de diez (10) por quince centímetros (15 cm) con la letra “P” en color blanco sobre fondo verde que identifica su condición de principiante. El distintivo es entregado por la entidad otorgante junto con la licencia habilitante. En esos seis (6) primeros meses, no podrá circular por arterias donde se permitan velocidades superiores a setenta kilómetros (70 km) por hora. Durante todo el período en que mantenga la condición de Conductor Principiante, deberá observar los “Niveles de alcohol en sangre para conductores” previstos en el artículo 5.4.4 de este Código. La condición de Conductor Principiante y las restricciones que de ella se desprenden, se aplica a todos quienes circulen por la Ciudad de Buenos Aires, con independencia de la jurisdicción que haya otorgado la Licencia, aún cuando en éstas la condición de Conductor Principiante tenga una duración diferente o no contemple tal condición Artículo 4.1.9. Verificación técnica obligatoria Para poder circular en la Ciudad de Buenos Aires, los conductores deben portar el certificado vigente que acredite haber cumplido con la verificación técnica periódica que evalúe el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas relacionados con la seguridad activa y pasiva y la emisión de contaminantes y ruidos del vehículo que conducen. En el caso de motovehículos y automotores particulares, esta obligación rige a partir de la vigencia de la norma específica en la materia en la jurisdicción donde esté radicado el vehículo. Sin perjuicio de ello, todo vehículo que circule por la Ciudad de Buenos Aires debe cumplir los requisitos mínimos exigidos en las revisiones rápidas y Aleatorias que realice la autoridad correspondiente Artículo 6.1.12. Adelantamientos y sobrepasos Todo conductor de un vehículo puede realizar maniobras de adelantamiento y sobrepaso, conforme las siguientes pautas: a)Tanto los adelantamientos como los sobrepasos deben realizarse por carriles ubicados a la izquierda del vehículo a rebasar y en sectores donde la visibilidad no se vea perturbada por ningún factor. b)Excepcionalmente se puede adelantar o sobrepasar por la derecha cuando el vehículo que lo precede indique claramente su intención de girar o detenerse a su izquierda, o cuando en un embotellamiento la fila de la izquierda no avanza o es más lenta. c)En el caso de los sobrepasos: 1-No realizar la maniobra en sectores con delimitación de carriles de trazo continuo. 2-No iniciar la maniobra estando próximo a una encrucijada, curva, puente, paso a nivel o lugar peligroso y constatar previamente que ningún otro vehículo que le sigue esté a su vez intentando rebasarlo. 3-Verificar previamente que el carril o el espacio a su izquierda sea amplio, esté libre, y con distancia suficiente para evitar todo riesgo. 4-Advertir la intención de sobrepaso a quien lo precede, por medio de destellos de las luces frontales, debiendo utilizar en todos los casos el indicador de giro izquierdo hasta concluir su desplazamiento lateral, y realizar la maniobra de modo de no causar peligro ni entorpecer la circulación. 5-Efectuar la maniobra rápidamente y, cuando corresponda, retomar su lugar a la derecha sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado; esta acción debe realizarla con el indicador de giro derecho en funcionamiento hasta su correcta reinstalación en el carril. Artículo 6.1.13. Distancia a guardar entre vehículos Todo conductor de un vehículo de cualquier tipo en circulación debe dejar una distancia prudencial mínima con el vehículo que lo precede por el mismo carril, teniendo en cuenta la velocidad de marcha y las condiciones de la calzada y del clima, que resulte de una separación en tiempo de por lo menos dos segundos Artículo 6.1.14. Giros Todo conductor que realice una maniobra de giro para cambiar de arteria de circulación, debe observar las siguientes pautas: a)En arterias de sentido único de circulación para giros hacia ambos lados y en arterias de doble sentido para girar a la derecha, circular desde treinta metros (30 m) antes por el carril disponible más cercano a la acera del lado para el cual se desea girar, excepto que se encuentre acondicionada o señalizada para realizar la maniobra de otra forma. b)En intersecciones de arterias de doble sentido de circulación sin semáforos o con señalización luminosa de giro, para giros hacia la izquierda, debe ceñirse previamente al eje de calzada sin invadir la zona destinada al tránsito de sentido contrario y realizar la maniobra sin atravesar dicho eje. c)Los vehículos que por sus dimensiones no puedan realizar la maniobra en la forma establecida en los incisos a) y b), deben extremar los recaudos para no generar peligro a los otros vehículos. d)En todos los casos, reducir la velocidad paulatinamente previo al giro y realizar la maniobra a una marcha moderada. e)En intersecciones especialmente diseñadas y debidamente señalizadas, la Autoridad de Aplicación puede establecer sendas específicas para giros Artículo 6.4.3. Detención de un vehículo en paso a nivel Todo conductor cuyo vehículo queda detenido o con su carga caída dentro de un paso a nivel debe despejarlo rápidamente y dejar el paso expedito en el menor tiempo posible, salvo que la naturaleza de la carga lo impida, en cuyo caso debe advertir el peligro con suficiente antelación a los vehículos automotores o ferroviarios que se aproximen al lugar, dando aviso a la autoridad Artículo 6.10.7. Uso de casco en ciclorrodados Es obligatorio para los conductores de ciclorrodados el uso de casco homologado o certificado. Esta obligatoriedad comenzará a regir al año de la publicación del presente Código Artículo 6.10.8. Circulación de ciclorrodados La circulación de ciclorrodados debe ajustarse a las siguientes pautas: a)En los tramos de arterias con ciclocarriles o ciclovías deben circular exclusivamente por ellas. b)No circular en zigzag. c)Se permite a las bicicletas circular sin mantener la separación entre ellas, no así con otros vehículos, extremando la atención a fin de evitar alcances entre los propios ciclistas. No se consideran adelantamientos ni sobrepasos los producidos entre ciclistas del mismo grupo. d)Las bicicletas pueden circular en columna de a dos como máximo por ciclocarriles, ciclovías o bicisendas si el ancho de éstas lo permite y, en esa modalidad, sólo por otros sectores de la calzada si se trata de carriles demarcados adyacentes a las aceras de la arteria. e)Circular con todas sus ruedas en contacto con la calzada y con ambas manos sobre el manubrio. f)En las calzadas sin demarcación de carriles deben circular por el borde derecho. Éste podrá ser abandonado sólo para superar vehículos más lentos o que se encuentren detenidos o estacionados o para efectuar el giro a la izquierda en los lugares donde esté permitido. g)No circular asido a otro vehículo Artículo 6.10.9. Prioridad de paso Los ciclorrodados tienen prioridad de paso respecto de los automotores cuando estos últimos giren a derecha o izquierda para ingresar a otra arteria o cuando circulando los ciclistas en grupo, el primero de ellos haya ingresado a la bocacalle Artículo 7.1.8. Prohibiciones especiales Queda prohibido estacionar y detenerse con carácter general en los siguientes sitios, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 7.1.2 y 7.1.3: a)En doble fila, excepto como detención previa a la maniobra de estacionamiento. b)En las esquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte de prolongar la ochava así como también sobre la demarcación horizontal de sendas peatonales o líneas de pare. c)En el interior de los túneles, pasos bajo nivel y en los puentes. Esta prohibición rige también en la zona de acceso y egreso de los mismos, hasta una distancia que en cada caso establece la Autoridad de Aplicación Artículo 7.1.9. Prohibiciones generales Queda prohibido estacionar con carácter general en los siguientes sitios, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 7.1.2 y 7.1.3: a)En los pasajes y calles de convivencia, en toda su extensión, junto a ambas aceras. b)A menos de cincuenta (50) metros a cada lado de los pasos ferroviarios a nivel. c)En los sectores de parada para detención de transporte colectivo de pasajeros y taxis. d)En aquellos lugares señalizados, según determine por norma legal el Gobierno de la Ciudad. e)En los sectores de ingreso y egreso de vehículos a la vía pública. Esta prohibición alcanzará inclusive el estacionamiento en el tramo de la acera opuesta, frente a los mismos, cuando el ancho de la calzada resulte insuficiente para las maniobras de ingreso y egreso de vehículos. En caso de estar permitido el estacionamiento junto a la acera donde está ubicada la entrada de vehículos y también el ancho de la calzada resulte insuficiente para maniobrar, la prohibición general se amplía un metro a cada lado del ancho de la entrada. f)Frente a las entradas de locales de espectáculos públicos, en los horarios en que se realicen funciones en ellos. g)Frente a la entrada de los edificios donde funcionen Comisarías y Cuerpos de Bomberos. Esta prohibición alcanzará inclusive al estacionamiento en la acera opuesta, frente a los mismos, cuando el ancho de la calzada resulte insuficiente para las maniobras de los vehículos afectados al servicio. h)Frente a los vados o rampas para personas con discapacidad. i)Sobre las sendas para ciclorrodados. j)En el frente de la totalidad del predio donde funcionen salas velatorias habilitadas según las normas vigentes, entre las ocho (8) y las veintidós (22) horas. En ningún caso tal prohibición excederá los límites del citado terreno y no podrá superar los quince (15) metros aún cuando el mismo tenga una longitud mayor. k)Frente a las bocas de entrada de los subterráneos. l)A menos de diez (10) metros a cada lado de: 1.La entrada de hospitales, sanatorios, clínicas y centros que presten servicios de salud. 2.La entrada de escuelas, colegios y facultades en horas de clase. 3.La entrada de los templos en horas en que se celebren oficios o ceremonias. 4.La entrada principal de los hoteles con permiso de uso concedido que posean treinta (30) o más habitaciones y no presten servicio de albergue por horas. 5.La entrada de instituciones bancarias durante el horario de atención al público. 6.La entrada de sucursales de empresas de correo, durante su horario de funcionamiento. 7.La entrada perteneciente a sedes de instituciones legalmente constituidas de personas con discapacidad. 8.Las conexiones para provisión de agua por camiones cisterna que se encuentren frente a los hospitales, las que deberán estar claramente demarcadas. m)En los sectores señalizados como reserva de espacios para estacionamiento de acuerdo a lo establecido en el presente Código. n)Junto a las aceras correspondientes de los tramos de arterias donde existan carriles exclusivos para algún tipo de vehículo, en el horario de funcionamiento de los mismos. ñ)En los sectores señalizados para uso de ferias barriales durante los días y horarios que determine la Autoridad de Aplicación